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Consorcio Foral Aragonés

Consorcio Foral Aragonés

Definición de Consorcio en el Derecho Foral de Aragón

El art. 373 del Código de Derecho Foral Aragonés define el consorcio como:

“1. Salvo previsión en contrario del disponente, desde que varios hermanos o hijos de hermanos hereden de un ascendiente bienes inmuebles, queda establecido entre ellos, y en tanto subsista la indivisión, el llamado “consorcio o fideicomiso foral”.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también a los inmuebles adquiridos proindiviso por legado o donación.”

Debemos de señalar que en las aceptaciones de herencia en la que adquieren un bien varios hermanos, debemos de advertir que automáticamente entre ellos se origina un proindiviso que posteriormente puede tener consecuencias fiscales y civiles desconocidas e incluso indeseadas.

Por poner un ejemplo, dos hijos menores de edad heredan de su padre aragonés un piso al cincuenta por ciento en la escritura de aceptación de herencia y no se excluye entre ellos el consorcio foral. Transcurren los años, y la relación entre ellos empeora hasta tal punto que no mantienen ningún contacto familiar, ambos contraen matrimonio, pero uno de ellos no tiene hijos. Al fallecer el hermano sin hijos ¿Supondrán que la heredera es su esposa?, pues la respuesta es NO, el heredero es su hermano respecto del bien adquirido en proindiviso, ya que al no manifestar su voluntad de separación del consorcio en vida (lo desconocía), las consecuencias son contrarias a su verdadera voluntad.

Así lo regula el art. 374 del Código de Derecho Foral de Aragón:

“Efectos 3. Si un consorte sin descendencia, su parte acrece a los demás consortes, que la reciben como procedente del ascendiente que originó el consorcio, pero sujeta al usufructo de viudedad del cónyuge del consorte fallecido conforme al articulo 278. En caso de recobro de liberalidades, el acrecimiento no se produce respecto de los bienes recobrados.

Para evitar esta situación el art. 375 del citado código dice Separación de un consorte.

1. Dejarán de aplicarse los efectos del consorcio al consorte que declare su voluntad de separarse totalmente del mismo en escritura pública.

2. La separación deberá comunicarse fehacientemente a los demás consortes, entre los que continuará el consorcio.

Art. 376 Disolución del consorcio.

1. El consorcio se disuelve por la división del inmueble o inmuebles y por acuerdo de todos los consortes. De lo anterior, se desprende que es conveniente hacer constancia expresa en cualquier aceptación de herencia de la vigencia del consorcio para que cada uno tenga las posibilidades de designar heredero a quien estime oportuno.

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