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Seguro de decesos

DEDUCIBILIDAD DEL SEGURO DE DECESOS EN EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES

DEDUCIBILIDAD DEL SEGURO DE DECESOS EN EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION

La Dirección General de Tributos en Consulta V0652 de 17 de marzo de 2023 se plantea si se debe declarar la cantidad recibida por el seguro de deceso cuando esta cantidad es inferior a los gastos reales del sepelio.

En el supuesto planteado, la consultante ha pagado los gastos de los servicios funerarios ocasionado por el fallecimiento de su madre. Con carácter previo, la madre había suscrito una póliza de decesos en el que se establece que el resarcimiento de estos gastos será efectuado por el asegurador a los herederos legales de la fallecida.

DESARROLLO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA

En el desarrollo de la cuestión planteada se indica que el seguro de decesos tiene por objeto impedir un quebranto patrimonial causado por el coste de los servicios funerarios. No obstante, cuando se tienen que hacer frente a los gastos funerarios el asegurado ya habrá fallecido, por lo que, como regla general, el quebranto se produce en el patrimonio de la herencia yacente.

En ausencia de un seguro de decesos, el pago de los gastos funerarios corresponde a la herencia yacente, por lo que será ésta la beneficiaria de la existencia del contrato de decesos y no los herederos directamente, ya que recibirán su porción hereditaria una vez realizados estos gastos. Por ello, el pago de cantidades por la entidad aseguradora como consecuencia del contrato de decesos tendrá como beneficiaria a la herencia yacente, formando parte estas cantidades del caudal relicto.

En este sentido, el artículo 14.b) de la  Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, LISD), como regla general, considera como gasto deducible en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones los gastos de entierro y funeral. En estos supuestos, los causahabientes, sujetos pasivos del Impuesto, que hagan frente a estos gastos con su propio patrimonio, los podrían deducir en la determinación de la base imponible, ya que el importe del caudal relicto no debe incluir estos gastos y la deducción de los mismos es el mecanismo para excluirlos de la base imponible cuando el pago de los herederos ha sustituido el abono por la herencia yacente.

Por el contrario, si el abono de estos gastos se realiza por la herencia yacente o el asegurador asume el coste, no procede esta deducción pues el importe habrá minorado el caudal relicto como consecuencia del pago directo o del previo abono de las primas del seguro.

CONCLUSIÓN DE LA CUESTIÓN PLANTEADA

La Dirección General de Tributos conforme a la información proporcionada por el consultante concluye que, en el presente caso, al ser superiores los gastos de entierro y funeral abonados por la causante a la cantidad recibida por la compañía de seguros, esta última cantidad no se debe integrar en el caudal relicto de la herencia yacente y será gasto deducible la diferencia entre ambas cantidades, tal y como establece el artículo 14.b) de la LISD.

Aviso legal: La presente nota se ha elaborado a efectos informativos, sin mayor pretensión que la divulgación. La información y comentarios contenidos en la misma no constituyen asesoramiento jurídico alguno.

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