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Usufructo viudal foral aragonés

Usufructo viudal foral aragonés

Usufructo viudal aragonés. ¿Qué pasa en Aragón con los préstamos hechos entre cónyuges?

Vamos a tratar de entender el usufructo viudal aragonés. El derecho foral aragonés se aplica a quien tiene la vecindad civil aragonesa, es decir a los nacidos de padres que tengan tal vecindad, los que hayan residido diez años en Aragón (salvo que expresamente lo hubieran declarado en el registro civil su voluntad de conservar su anterior vecindad) o los que residiendo dos años en Aragón lo manifiesten ante el registro civil la voluntad de adquirir esta vecindad.

Así la ley aragonesa indica “La celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca”. Es importante matizar que este derecho de viudedad foral se encuadra en el libro segundo, derecho de familia, del código de Derecho Foral de Aragón. Esto no es baladí, puesto que esto implica que no se le apliquen las normas relativas al derecho sucesorio.

Un ejemplo que clarifique este concepto sería el caso del cónyuge fallecido, cuyo régimen matrimonial fuese el de separación de bienes y sin descendientes, donde subsiste el usufructo viudal aragonés.

En vida de los cónyuges se ha concedido del esposo a la esposa un préstamo. Al fallecimiento de la esposa existe una deuda en su masa hereditaria. Los herederos de la esposa, sobrinos o quien hayan nombrado, podrán restar de la masa hereditaria la deuda contraída por ésta, ya que la misma no la tenía constituida a favor de un heredero (el cónyuge supérstite no es heredero únicamente es usufructuario en virtud del derecho matrimonial no por título sucesorio).

Sin embargo, si este préstamo se lo hubiera hecho uno de los herederos no podría restarlo para calcular la masa hereditaria puesto que la Ley del Impuesto de Sucesiones en su artículo 13 dice:

“1. En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia.

La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.” Es decir, los herederos podrán deducirse la deuda existente en la masa hereditaria. Así pues, es importante conocer en profundidad nuestro derecho foral pues las implicaciones fiscales pueden llegar a suponer un ahorro importante.

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