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Deducibilidad de los gastos de suministros de la vivienda donde vive y trabaja en proporción a la superficie afectada por la actividad

Beneficios fiscales aplicables a la discapacidad en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones

Beneficios fiscales aplicables a la discapacidad en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones

Planteamiento

La cuestión planteada hace referencia a la fecha en que los beneficios fiscales son aplicables para las situaciones de discapacidad. Hasta el momento se tenía en cuenta la fecha de efectos de la resolución del órgano administrativo. Sin embargo, el Tribunal Supremo y la Dirección General de Tributos con fecha 9 de mayo de 2023 (V1216-23), abren la posibilidad a los contribuyentes de que puedan acreditar el grado de discapacidad aportando cualquier medio de prueba admitido en Derecho, aunque no se tenga una resolución oficial.

Resolución

El sujeto pasivo que pretenda obtener un beneficio fiscal (llámese este, deducción, exención, bonificación, etc.) deberá no sólo “hacer valer” su presunto derecho, sino “probar”, también, la procedencia del beneficio que se pretende (S.T.S. de 30-9-1988.RJ 7371); aplicado dicho beneficio al supuesto que nos ocupa, resulta que el sujeto pasivo que pretenda aplicar, en determinado ejercicio, la deducción por minusvalía contemplada en el art. 78.1.d) de la ley 18/1991, deberá acreditar, en los términos y por los medios establecidos, la concurrencia en tal ejercicio de la minusvalía origen de la deducción, y en los términos establecidos por la normativa vigente, siendo uno de los medios de acreditación, pero no el único, la resolución por el organismo competente que reconozca la condición de minusválido del sujeto pasivo; ciertamente es frecuente que dicha resolución se produzca en un momento posterior al ejercicio en el que se pretende aplicar el beneficio fiscal, lo que determina, necesariamente, que si dicha resolución es el único medio de prueba de la concurrencia de la minusvalía que se aporte al expediente, sea ésta de gestión o de reclamación económico-administrativa, deba, expresamente, declarar desde qué momento el interesado ostenta la condición de minusválido, y el grado de tal minusvalía, sin perjuicio, como se ha señalado, que puedan aportarse otros elementos de prueba cuya admisión, o no, apreciara el órgano competente para resolver el expediente.

Para que el consultante pueda aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.a) de la LISD, será necesario que la futura resolución administrativa que reconozca su discapacidad declare desde qué fecha sea previa o bien coincida con la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es decir, la fecha de fallecimiento del causante.

El T.E.A.C., señala que cabe admitir otros medios de acreditación de la preexistencia de los supuestos hechos a la fecha de fallecimiento del causante, cuestión fáctica que debe ser objeto de valoración por parte del órgano gestor del impuesto a los efectos pretendidos.

Conclusión

En el supuesto de que el consultante pueda acreditar con posterioridad a la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que, en el momento del devengo del impuesto tenía un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, podrá solicitar una rectificación de autoliquidación conforme a lo previsto en los artículos 120.3 de la Ley 58/2003.

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