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Régimen de equivalencia

Régimen de equivalencia en franquicia de panaderías

El régimen especial del recargo de equivalencia (artículo 148-163 LIVA y artículo 54-61 RIVA) es un régimen de carácter obligatorio, sin posibilidad de renuncia salvo excepción implícita.

Para saber si fuese de aplicación esa excepción implícita hay que analizar la actividad que realiza el comerciante. Por ello, el ámbito subjetivo del impuesto (artículo 54 RIVA) excluye aquellos comerciantes que hayan sometido a un proceso de transformación la entrega de bienes que hayan recibido de su proveedor, tanto si la transformación la realizan por sí mismos como si la realizan por medios de terceros. En el caso de que el franquiciado realice actividades de transformación tendrá que aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia.

A estos efectos, no se considera transformación: (i) la clasificación y envasado de productos, (ii) Colocación de marcas o etiquetas, (iii) Refrigerar, congelar, trocear, etc. Contrariamente, la Dirección General de Tributos considera que nos encontramos ante un supuesto de transformación: (i) Las entregas de pan o productos de confitería elaborados por el propio comerciante (DGT 28-4-86), (ii) La elaboración de pan a partir de masa congelada de pan (DGT CV 8-9-17)

Planteamos, por tanto, dos supuestos:

  1. En el caso de que realice actividades de transformación, el franquiciado quedaría excluido del régimen. En este caso, aplicaría el régimen general del IVA, es decir, soporta IVA por las compras al franquiciador y repercute IVA al cliente final.
  2. En el caso de que no realice actividades de transformación, el franquiciado tendría obligación de estar en el régimen especial del recargo. ¿Cómo afectaría al franquiciador?, en este caso la panadería emitiría las facturas con IVA y con recargo (que variará en función del tipo del IVA del producto que corresponda) y tendría que ingresar ambos conceptos en su declaración de IVA. Por último, señalar que el franquiciado repercutiría el IVA al cliente final sin necesidad de liquidar ni el recargo ni el IVA repercutido, como regla general.

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