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Algunas consideraciones en relación con la compensación de bases imponibles negativas (parte II). Interpretación de las bases imponibles negativas por tributos

Una primera interpretación de tributos en relación con el límite temporal para la aplicación de bases imponibles negativas señalaba que dicha compensación constituye una opción tributaria del art. 119.3 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT). En este sentido el TEAC ha sostenido esta doctrina desde su Resolución de 4 de abril de 2017 (núm. 1510/2013). El tratamiento de la compensación de bases imponibles negativas de años anteriores como opción tributaria del art. 119.3 LGT implica que, si la compensación no se ha realizado con la presentación de la declaración, no podrá realizarse en un momento posterior fuera del periodo reglamentario de presentación. 

La citada Resolución del TEAC fue recurrida y la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 11 de noviembre de 2020 (núm. rec. 439/2017), concluyó que la compensación de bases imponibles negativas no es una opción tributaria inmodificable, por lo que no está sujeta por lo dispuesto en el art. 119.3 LGT, sino que se trata de un derecho del contribuyente que no puede ser limitado temporalmente, por lo que la compensación puede rectificarse por el procedimiento del art. 120.3 LGT. 

Por su parte la STS de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de noviembre de 2021 (núm. rec. 4464/2020), ha negado también que la compensación de bases imponibles negativas sea una opción tributaria del art. 119.3 LGT, puesto que es un derecho del contribuyente cuyo 1 Sentencias de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fechas 20 de julio de 2009 (núm. rec. 373/2007) y 5 de mayo de 2014 (núm. rec. 13/2013), insisten en la necesidad de acreditar las fechas de notificación de las correspondientes resoluciones del TEAR.

El ejercicio mediante declaración extemporánea no puede ser limitado, salvo por causas “taxativamente previstas” en la ley. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, se podrán compensar las bases imponibles negativas fuera del plazo reglamentario de presentación y esa compensación podrá ser rectificada por el procedimiento del art. 120.3 LGT, con respeto al límite establecido en el art. 119.4 LGT (no podrán compensarse cantidades pendientes de compensación después del inicio del procedimiento de aplicación de los tributos). 

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