Porras Asesores. Asesoría Fiscal en Zaragoza.

Condonación de deuda hipotecaria por entidad bancaria

Condonación de deuda hipotecaria por entidad bancaria

Condonación de deuda hipotecaria por entidad bancaria

Consulta nº V3671-16 de 5 de septiembre de 2016

La consulta se refiere a una persona física que no puede afrontar el pago de su hipoteca. Para evitar el procedimiento judicial que acabe con el embargo de la vivienda, la entidad financiera le propone la venta y le condonaría el resto de la deuda hipotecaria.

Es importante el estudio e interpretación de dicha “condonación a los efectos tributarios”.

El artículo 618 del Código Civil define la donación como un “acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta”.

La doctrina civilista señala los siguientes elementos esenciales de la donación:

  • El empobrecimiento del donante.
  • El enriquecimiento del donatario.
  • La intención de hacer una liberalidad  (animus donandi).

Conforme a los preceptos transcritos, no cabe duda de que la condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad constituye uno de los hechos imponibles del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Para determinar si concurren los presupuestos que configuran este hecho imponible, es necesario analizar si la condonación de la deuda se ha realizado con ánimo de liberalidad; si constituye una donación por tener por causa el llamado “animus donandi”. Es decir, su intención de enriquecer al donatario a costa de su propio empobrecimiento.

La jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 11 de diciembre de 1986, 16 de mayo de 1995, 12 de julio de 2001 y 17 de diciembre de 2002) que el “animus donandi” es la causa del contrato de donación y su falta – al tratarse de una elemento esencial del contrato- impide calificar a un negocio jurídico como donación.

En el supuesto objeto de la consulta indicar que no se trata de una dación en pago de la deuda, porque la vivienda no se transmite al banco, sino a un tercero, por lo tanto no existe dación.

De la sucinta enumeración de los hechos formulados en la consulta, parece que la condonación parcial de deuda hipotecaria del consultante que va a realizar la entidad financiera, a razón del porcentaje de la deuda total, no tiene la intención de beneficiar al consultante sino asegurarse la entidad financiera poder cobrar parte de la deuda que tenía el consultante con ella.

No habría “animus donandi”. En estas circunstancias, no existiría desde una perspectiva civil una donación en la referida condonación parcial de la deuda; y por lo tanto no quedaría sujeta al Impuesto sobre Sucesiones.

En Porras Asesores | Asesoría Fiscal en Zaragoza estamos a su servicio

Estamos a su disposición para cualquier cuestión pueda tener en:

Nuestro número de teléfono habitual: 976 213 758

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Scroll al inicio