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Bienes inmuebles

Entrada y registro en domicilio constitucionalmente protegido

Régimen jurídico

Para analizar la entrada y registro en domicilio constitucionalmente protegido tenemos que aproximarnos a la legislación en forma de cascada. Así, acudimos en primer lugar al art. 18.2 CE que consagra la «inviolabilidad del domicilio» en los siguientes términos:

«El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sino consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito». 

Además, la protección del domicilio en general, y las condiciones para la entrada a efectos de las actuaciones inspectoras, están previstas en los artículos 113 y 142.2 LGT.

¿Ampara el domicilio constitucionalmente protegido a las personas jurídicas?

No cabe duda alguna de que el precepto constitucional se dirige a las personas físicas, a su vivienda. Sin embargo, hemos de cuestionar si son titulares del derecho a la inviolabilidad del domicilio las personas jurídicas. La respuesta ha de ser afirmativa aunque es una cuestión más compleja porque no siempre es sencillo identificar si nos encontramos, o no, ante el domicilio constitucionalmente protegido. 

En este sentido, la jurisprudencia ha reiterado que las personas jurídicas también son titulares del Derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (Véase, a modo de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1448/2005, de 18 de noviembre de 2005, FJ. 3; y la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 69/1999, de 26 de abril de 1999, FJ. 2)

El domicilio de las sociedades también está protegido por el derecho constitucional de la inviolabilidad del domicilio. Ahora bien, la identificación deberá realizarse caso por caso, a la vista de las circunstancias concurrentes ya que no se considera domicilio los establecimientos fabriles (STC 18/02/2005) o los bares (STC 283/2000). En todo caso, puede constituir domicilio protegido la sede social si la actividad que en ellas se desarrolla está vinculada con la dirección de la sociedad o sirve para la custodia de información (STC 69/1999).

Cauce procesal para impugnar la entrada en domicilio constitucionalmente protegido

El cauce habitual para recurrir acto administrativo por el que se autoriza la entrada en el registro del domicilio constitucionalmente protegido es el procedimiento de derechos fundamentales de la persona de la LJCA (artículos 114 a 121 LJCA) o, alternativamente, bien recurrir el auto de entrada en el domicilio por el procedimiento ordinario. En este caso, el obligado tributario dispone de un plazo de 10 días desde la notificación del acto de entrada en el domicilio constitucionalmente protegido si quisiera hacer valer su pretendido derecho por la vía del procedimiento de derechos fundamentales (art. 115 LJCA). Por su parte, si hubiese optado por el procedimiento ordinario, la Sociedad debiera de haber presentado recurso dentro del plazo de dos meses desde que se hubiera dictado el acto y notificado el auto de entrada el 24 de septiembre de 2019 (art. 8.6 LJCA en relación con el art. 46 LJCA). 

Autorización judicial que se ajuste a Derecho

En el análisis de una posible vulneración de derechos en el auto que autoriza la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido hemos de considerar si la «mera sospecha» puede ser considerada es requisito suficiente o necesita de un desarrollo para ser ejecutado. 

Existe un debate de especial interés al entrar en conflicto dos derechos fundamentales, el ya mencionado «derecho a la inviolabilidad del domicilio» y «presunción de delito». Por ello, es necesario someter el caso al juicio de proporcionalidad, esto es, que las actuaciones se lleven a cabo con la mínima intromisión posible, sin más limitaciones a los derechos que las estrictamente necesarias (STC 139/2004).

Según reiterada jurisprudencia, el contenido exigible, y delimitación de la consiguiente actuación autorizada, exige que la Inspección indique el periodo impositivo, autorización administrativa, la finalidad de la entrada, la identificación del obligado tributario y los conceptos y periodos que van a ser objeto de comprobación (Sentencia del Tribunal Constitucional, no 139/2004, de 13 de septiembre, FJ 2)

Modificaciones que trae la Ley 11/2021

Por último destacamos que la Ley 11/2021 ha reformado los arts. 113 y 142.2 LGT y del art. 8.6 LJCA en el que se señala que tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán practicarse con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificación del obligado tributario, los conceptos y períodos objeto de comprobación y se aporten al órgano judicial. 

Sin embargo, siguiendo los preceptos de referencia indicados, el Tribunal Supremo ha señalado que no es posible una entrada previa a la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras (Sentencia del Tribunal Supremo núm 3023/2020, de 1 de octubre de 2020, FJ. 6):

“La actuación de entrada en un domicilio, en este sentido, debe guardar vinculación con un procedimiento inspector que se haya abierto y notificado a razón de que el objetivo perseguido es la ejecución de un acto administrativo concreto”. 

En este mismo sentido, ver Sentencia del TS núm. 1343/2019, de 10 de octubre de 2019, Sentencia del TS núm. 3502/2021 de 23 de septiembre de 2021, y Sentencia del TS núm. 1024/2022 de 18 de julio de 2022. 

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