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Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos. Sentencia Tribunal Constitucional

Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos. Sentencia Tribunal Constitucional

Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos. Sentencia Tribunal Constitucional

Antes de entrar a valorar el reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional referido al Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, cabe señalar que su hecho imponible aparece recogido en la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Zaragoza, concretamente en su artículo 2:

“Constituye el hecho imponible el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título.”

Este incremento lo fija el ayuntamiento sobre valores catastrales del suelo, no sobre valores reales

Dicho esto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de febrero de 2017, se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en lo que se refiere a la normativa Foral de Guipúzcoa. Sin embargo, los criterios que plantea pueden ser perfectamente aplicables a la norma estatal, y diversos Tribunales Superiores de Justicia de toda España, (incluido Aragón), se han pronunciado también favorablemente a los intereses del contribuyente.

Sin embargo debemos de puntualizar que aunque en los medios de comunicación se generaliza, del estudio pormenorizado de los fundamentos jurídicos de la Sentencia se establecen las limitaciones a la norma únicamente en los supuestos que no ha existido tal “plusvalía”, es decir que como consecuencia de la transmisión, efectivamente, ha existido una pérdida patrimonial.

Así dispuesto, el Tribunal Constitucional, en la citada sentencia, indica que se están imponiendo a los sujetos pasivos la obligación de soportar la misma carga tributaria tanto en los incrementos como en los decrementos reales del valor los terrenos. Debido a la situación de crisis, se ha visto en numerosas ocasiones que los bienes inmuebles han bajado drásticamente su valor “real”.

De esta forma, se están sometiendo a tributación situaciones de hecho que no contemplan la capacidad económica de los contribuyentes, lo que contradice de forma clara el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza en el artículo 31.1.

  1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
  2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
  3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.

En consecuencia, el Tribunal señala expresamente que los preceptos enjuiciados deben ser declarados inconstitucionales, aunque exclusivamente en la medida en que no hayan previsto excluir del tributo a las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incremento de valor.

Es decir, el Tribunal Constitucional deja bien claro, por un lado, que el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto constitucional en su configuración actual; y, por otro lado, que la inconstitucionalidad se refiere a situaciones inexpresivas de capacidad económica, “esto es aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento  de la transmisión”.

Así, a modo de ejemplo, en una herencia en que se devenga el impuesto, no sería aplicable alegar la inconstitucionalidad de la norma, con carácter general.

En conclusión, en la medida en que dicha inconstitucionalidad sea aplicable en un futuro más o menos cercano a la norma estatal, recomendamos, en función de cada situación particular, realizar un estudio previo de cada uno de los supuestos. Se deberá de valorar si nos encontramos ante el devengo de un impuesto en el que se está sometiendo a tributación la capacidad económica del contribuyente, o al contrario ver si existe o no hecho imponible al NO haber experimentado el terreno un “incremento efectivo de valor”, sin perjuicio de estudiar próximamente el contenido de la sentencia que referente a la norma estatal, la cual nos dará los parámetros de las actuaciones a seguir.

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